Procedimiento Laboral: Ley 15057/18. Suspensión Indefinida de la Reforma – Excepción

Pronunciamiento de la Suprema Corte sobre el nuevo régimen para los procesos laborales (Ley 15.057).

La Suprema Corte de Justicia dispuso poner en conocimiento del Poder Ejecutivo y Legislativo Provincial lo observado en relación a la modificación introducida en el artículo 125 de la Ley Nº 5827 (artículo 95, tercer párrafo, Ley 15.057).

LA RESOLUCIÓN 3199 del 04-12-19 DE LA SCBA, HACE SABER QUE  LA LEY 15057/18, NO RESULTA OPERATIVA.

SALVO el art. 2 inc. j y art. 105 de la ley .- (EN LA REVISIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LAS COMISIONES MÉDICAS)

LEY 15057 PROCEDIMIENTO LABORAL Publicado en el BO Nº 28408 Fecha: 27/11/2018 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL Y COMPETENCIA

ARTICULO 2. Inc. J) En la revisión de las resoluciones dictadas por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2°, segundo párrafo, de la Ley 27.348 Complementaria de la ley de Riesgos del Trabajo o la que en el futuro la reemplace. Dicha revisión deberá ser interpuesta por el trabajador o sus derechohabientes ante el Juzgado del Trabajo que resulte competente, a través de una acción laboral ordinaria, dentro del plazo de noventa (90) días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Dicha acción atraerá el recurso que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en sede laboral resultará vinculante para ambas partes. Tratándose de acciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, excluyendo las excepciones contempladas en la Ley Nacional N° 27.348 o la que en el futuro la reemplace, sumado a los requisitos previstos en el artículo 34 de la presente ley, el trabajador o sus derechohabientes deberán acompañar los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente y/o la configuración del silencio administrativo por parte de ésta. La referida acción ordinaria podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central. Si las partes consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia. El presente artículo deberá ser expresamente transcripto al tiempo de notificar al trabajador de la resolución emanada de la Comisión Médica Jurisdiccional como de la Comisión Médica Central, bajo apercibimiento de nulidad. Las Cámaras de Apelaciones del trabajo conocerán: 1) En los recursos que esta ley autoriza. 2) En las recusaciones y cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros y de los Jueces de primera instancia. 3) En grado de apelación, en las resoluciones dictadas por la Comisión Médica Central, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° tercer párrafo, de la Ley 27.348 Complementarla de la Ley de Riesgos del Trabajo, o la que en el futuro las reemplace.

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