Transcribimos Fallo del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 4 de La Plata. A pedido de la Dra. Claudia Rossi.
Organismo: | Juzgado Contencioso Administrativo 4 La Plata |
Carátula: | ROSSI CLAUDIA SUSANA C/ MINISTERIO DE GOBIERNO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – EMPL.PUBLICO – |
Nro de causa: | 16714 |
Fecha: | 13/03/2019 |
Descripción: | RESOLUCION REGISTRABLE |
Estado: | En Letra |
16714 – ROSSI CLAUDIA SUSANA C/ MINISTERIO DE GOBIERNO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS – EMPL.PUBLICO
La Plata, 13 de Marzo de 2019
AUTOS Y VISTOS:
La medida cautelar de no innovar solicitada conjuntamente con la demanda; y
CONSIDERANDO:
1°) Que la Sra. Claudia Susana Rossi, mediante patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Gobierno- solicitando el reconocimiento de su derecho a la inmediata reincorporación en el cargo de Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial de Dolores, atento la limitación en funciones dispuesta en su contra, con fecha 7 de enero de 2019, así como también el pago de los salarios dejados de percibir con más sus intereses hasta su efectivo pago y el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Relata que ha trabajado en el ámbito de la Administración Pública Provincial por más de 16 años con un legajo intachable.
Señala que por Decreto Provincial N° 2450/09 fue designada en el cargo de Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial de Dolores, a partir del 1° de noviembre del 2009, de conformidad con lo establecido en la Ley 13.927 y su Decreto Reglamentario N° 532/09, función que desempeñó de manera efectiva e ininterrumpida hasta el día 7 de enero de 2019, inclusive.
Manifiesta que con fecha 7 de enero de 2019 se apersonó en su lugar de trabajo el Cdor. Víctor Stephens, quien le comunicó por medio de nota simple -suscripta por la Directora Delegada de la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Gobierno- que se estaba gestionando la limitación de su cargo. Destaca la falta de competencia de la autoridad, la ausencia de acto administrativo alguno que fundara la limitación, ni la expresión de causa para ello.
Entiende que, de ese modo, se le cercenó el derecho a la continuidad en el cargo de Juez al cual accedió a través de los procedimientos establecidos al efecto –por concurso de antecedentes-, con la consecuente pérdida de su remuneración, que reviste neto carácter alimentario, y destaca que no se le permitió continuar con el desempeño del cargo, dándosele de baja e inhabilitándola en el sistema del Juzgado.
Considera llamativo que, en forma verbal, en fecha 7 de enero de 2019, se le comunica que se está gestionando la hipotética limitación de funciones a partir de la citada fecha, con anterioridad a un acto inexistente y se lo hace ejecutorio revocando a través de una simple comunicación un decreto del Gobernador.
Reitera que el actuar ilegítimo de la Administración se configura con la orden de limitar sus funciones en forma antedatada, sin fundamento, motivación, causa o acto administrativo alguno que lo sustente.
Considera que la actitud de la accionada conlleva un cercenamiento de sus derechos y garantías constitucionalmente reconocidos (legalidad, igualdad, propiedad, debido proceso y defensa, remuneración justa del empleo público, decisión justa y fundada en derecho y razonabilidad).
Junto a su pretensión principal solicita el dictado de una medida de no innovar a fin de que “se ordene al Ministerio de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, se abstenga de desplazarme -continuar con la limitación en funciones notificada por nota simple de fecha 7 de enero de 2019-, como Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial de Dolores, hasta tanto se resuelva el fondo de la demanda interpuesta”, con fundamento en lo normado en los artículos 22 y 23 del CCA.
Destaca que la medida se funda, entre otras consideraciones, en el incumplimiento por parte de la Administración en el dictado y notificación del acto administrativo previo, emitido por autoridad competente y debidamente motivado, que disponga su cese en el cargo y función, sin percibir remuneración alguna, afectando sus derechos constitucionalmente tutelados.
Funda su derecho en el bloque normativo aplicable, ofrece prueba y concluye solicitando se haga lugar a la medida cautelar peticionada.
2°) Que requerido el informe contemplado por el artículo 23 del CCA (fs.49/50), se presenta el apoderado de Fiscalía de Estado acompañando expediente administrativo n° 5100-62237/2019, donde obran además de los antecedentes documentados, el acto administrativo identificado bajo n° RESOL-2019-20 GDEBA-MGGP, dictado con fecha 17 de enero de 2019, que decide limitar las funciones de la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley 10.430, atento a haberse detectado a través de diversas auditorias, irregularidades en el desempeño de su cargo, entre otros argumentos (ver fs.125 expte adm.). En igual sentido se expide la Dirección Técnica Administrativa en su dictamen jurídico (ver fs. 127/129).
3°) A fojas 63/79 se presentan los letrados apoderados de la parte actora justificando nueva personería y alegan como hecho nuevo el dictado de la resolución ministerial identificada como RESOL-2019-20 GDEBA-MGGP de fecha 17 de enero de 2019, cuya notificación operó el día siguiente (18/01/2019). Aclaran que dentro del plazo procedimental previsto por el decreto-ley n° 7647/70, articularon recurso de revocatoria, de nulidad y pedido de suspensión del acto sancionatorio, denunciando vicios en el procedimiento y una cesantía encubierta; pedido que reiteran en esta oportunidad.
Informan que el recurso todavía se encuentra en trámite y solicitan se provea la medida cautelar requerida.
4°) A fojas 81 se presenta el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, y acompaña resolución identificada como RESOL-2019-230 GDEBA-MIYSPGP de fecha 6 de febrero de 2019, donde la Administración finalmente resuelve “rechazar la solicitud de suspensión de los efectos de la resolución n° 2019-20 GDEBA-MGGP incoada por la Dra. Claudia Susana Rossi…” (art. 1°) y establece que lo decidido “no implica decisión por parte de esta autoridad respecto de las pretensiones principales alegadas por el peticionante en su pieza recursiva, las que continuarán su trámite tendiente a su resolución definitiva” (art. 2°), resolución notificada con fecha 8 de febrero de 2019, conforme surge de la documentación adjuntada en formato digital.
5°) Así expuestas las circunstancias relevantes del proceso, se puede advertir que, aunque en su ampliación se haga referencia a la suspensión del acto administrativo (objeto inmediato), lo que realmente le interesa a quien demanda es el objeto mediato, ese bien de la vida pretendido (Chiovenda), en el caso, el restablecimiento al estado inmediato anterior a su limitación de funciones el día 7 de enero pasado -limitación que, tal y como surge evidente del relato anterior, se hizo primero verbalmente y luego se formalizó retroactivamente con el acto referenciado-, con lo que la tutela requerida, en rigor de verdad, consiste en aquella de no innovar peticionada conjuntamente con la demanda la cual, como es sabido, no sólo consiste en mantener el status quo con el que se llega al proceso, sino también el restablecimiento del inmediato anterior a la alegada vulneración del derecho (conf. Palacio, L.E.; La Venerable Antigüedad de la Llamada Medida Cautelar Innovativa y su Alcance Actual, en RDP, n°1, Rubinzal Culzoni 1998, p.105 y ss.).
Ella, si bien no prevista expresamente en el CPCA, resulta de aplicación en los procesos contencioso-administrativos por la remisión del artículo 22, inciso 2° a “toda clase de medidas que resulten idóneas para asegurar el objeto del proceso, tanto las regladas en el presente Código como las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial”. El citado artículo establece la posibilidad del dictado de providencias precautorias cuando se invocare un derecho verosímil, existiere la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente o la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o derecho y la medida no afectare gravemente el interés público (respecto de los dos primeros, de manera concordante el art. 230 CPCC, el que precisamente tiende a tutelar del peligro «de que si se mantuviere o alterara, la situación de hecho o de derecho...»).
Luego, como el riesgo aquí provendría en caso de mantener esa situación de hecho, la medida tendría el carácter innovativo a su respecto, pues consistiría en imponer a la demandada la obligación de reincorporar a quien demanda al cargo que ocupaba de Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito en el Departamento de Dolores.
6º) Conforme a tales lineamientos normativos, los antecedentes del caso sub examine, verificados en el marco de la summaria cognitio con la que cabe analizar la medida cautelar peticionada, permiten tener por acreditados los presupuestos que tornan procedente la misma.
Así pues, en el contexto propio de lo cautelar, la valoración de aquellas circunstancias ya referenciadas permite que se pueda sostener válidamente la configuración, en estos actuados, de los presupuestos citados a los fines de despachar una tutela provisoria.
En efecto, en cuanto a la verosimilitud del derecho, de la propia lectura del acto se advierte que, siendo emitido el día 17-I-2019, limita las funciones con efecto retroactivo (7-I-2019) pretendiendo otorgarle una eficacia, ya no previa a su notificación, sino incluso a su dictado cuando ello únicamente se puede realizar por excepción y, entre otras condiciones, solo si resulta favorable al interesado (art. 111, DL 7647/70). En tal sentido, reiteradamente el Alto Tribunal local ha sostenido que “los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de su notificación al interesado y sólo excepcionalmente se les podrá otorgar eficacia retroactiva cuando se configuren determinadas circunstancias” (causa B 54.213, “Campoamor”, sent. 15-lll-2000, por todos).
A ello puede agregarse la falta de claridad en la motivación pues la resolución de marras, por un lado, fundamenta su accionar en una supuesta suficiencia de la naturaleza «sin estabilidad» de la designación para proceder a la limitación, a la que estaría habilitada mediante el artículo 107 de la ley 10.430. Sin embargo, acto seguido, da cuenta de diversas irregularidades en el ejercicio de la función por parte de la hoy actora, sobre las cuales no se iniciaron las pertinentes actuaciones sumariales que permitan el adecuado ejercicio del derecho a ser oído a su respecto (art. 18 CN, 15 CP, 8 y 25 CADH), máxime cuando, como se infiere del propio texto, aparecen como la causa de la desafectación; ello así por cuanto «…al autor de conductas merecedoras de reproche, cabe asegurarle la posibilidad de defenderse mediante un debido proceso. Ello es correlato necesario de la observancia en el trámite de las actuaciones del art. 15 de la Constitución provincial, que asegura la inviolabilidad de la defensa de la persona y sus derechos en todo procedimiento, administrativo o judicial…»(S.C.B.A. causa B. 61903 «Picotto, Héctor c/Municipalidad de Carlos Casares s/Demanda contencioso administrativa» Sent. 5-III-2014)
En tal sentido debe recordarse, aun en este estadio preliminar, que la motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la administración sometida al derecho de un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas; que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa (conf. SCBA., causas B. 49.238 «Salanueva», sent. del 13-XI-1984; B. 50.664, sent. 27-IX-1988; B. 54.506, sent. del 13-V-1997; B. 55.953, «Lozano» sent. del 7-II-2001; B. 54.915 «Vicent», sent. 10-XI-2004; B. 59.134, «Sacomani», sent. 8-VI-2005; «Molinatto», sent. 14-VIII-2013; entre otras). Objetivos que, prima facie, parecieran verse afectados en el sub lite.
Lo expuesto, en el marco de la apariencia propia de un despacho precautorio, no implica prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión debatida pues la cognición cautelar se limita a un juicio de verosimilitud y no de certeza, toda vez que su otorgamiento “no exige de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro de lo cual, asimismo, agota su virtualidad” (CSJN, Fallos: 306:2060; similarmente, SCBA causa B. 63.590 “Saisi”, res. del 5-III-2003, I. 72.634, «Frigorífico Villa Olga S.A.», res. del 30-IV-2014 e I 73.986, «Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell», res. del 22-XII-2015, entre otras).
7°) En cuanto al peligro en la demora, también aparece configurado en autos aunque con el especial perfil de que no se corra tanto el riesgo de frustración de los efectos de una sentencia futura, sino más bien como el perjuicio que genera el mantener durante el proceso la situación fáctica con la que se llega al mismo (vid. Calamandrei, P.; Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. Marino Ayerra Merín, ed, el Foro, Buenos Aires, 1996, n°18 passim); en el caso, la privación del salario con sus aportes y contribución a la obra social, mientras dure el proceso, implicaría un desamparo injustificado (dado el carácter alimentario) en la circunstancias del caso al punto que, eventualmente, una futura sentencia que le dé la razón pueda devenir inútil por el transcurso del tiempo.
Ocurre aquí, en un segundo análisis de este presupuesto que se desprende de lo recién dicho, el perjuicio que se genera otorgando la tutela pretendida, aun cuando al dictarse la sentencia definitiva no se le dé la razón a la demandante, es menor que el caso inverso, esto es, que no se otorgue dicha tutela y, al tomarse la decisión de fondo, se considere que la actora tenía razón (balance de perjuicios, arg. SCBA I-72669, «Picorelli», res. 24-IX-2014; similarmente, B.65.168, «Burgués», res. 30-IV-2003; asimismo, vid. Vallefín, C.A.; Protección Cautelar Frente al Estado, Abeledo Perrot, 2009, pp. 40 y ss.).
Finalmente, vale destacar que, ante la vulneración –prima facie- del derecho de defensa y la ausencia de explicación respecto a cuáles serían las razones de oportunidad, mérito y conveniencia para tomar una medida como limitar las funciones de un funcionario jerarquizado, la medida no se traduce en ninguna afectación del orden público (art. 22 incs. 1 ap. «c» y 3 del CCA).
8°) Por tales motivos, corresponde hacer lugar a la medida cautelar articulada ordenando al Ministerio de Gobierno, Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, a restablecer a la señora Claudia Susana Rossi en el cargo de Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial del Departamento Dolores, en el que fuera oportunamente designada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (art. 22 y cc. CCA; 230 y cc. CPCC).
Por ello,
RESUELVO:
1°) Hacer lugar a la medida cautelar ordenando al Ministerio de Gobierno, Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, a restablecer a la señora Claudia Susana Rossi en el cargo de Juez Titular del Juzgado Administrativo de Infracciones de Tránsito Provincial del Departamento Dolores, en el que fuera oportunamente designada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (art. 22 y cc. CCA; 230 y cc. CPCC).
2°) Eximir a la actora de contracautela, en atención al beneficio de litigar sin gastos que posee la naturaleza de la controversia (conf. art. 200, inc. 2 CPCC).
3°) Posponer la condena en costas y la regulación de honorarios sobre este incidente para el momento de dictarse sentencia definitiva, por resultar tal momento el idóneo para valorar el carácter de ganancioso o perdidoso sobre el derecho en controversia (conf. SCBA, C 101.606, «Alvarez»; sent. del 16-IV-14 y mas recientemente causa C 116. 938, «Racing Club Asociación Civil. Incidente art. 250», sent. del 1-VI-16, voto Dr. De Lázzari).
Regístrese, notifíquese por Secretaria. Ofíciese.
Registro N°……
María Ventura Martínez
Juez en lo Contencioso Administrativo nº 4
Dpto. Judicial La Plata