‘Plazo de gracia’ a las presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires

Leandro J. Giannini

SUMARIO: I. Introducción.— II. El caso comentado.— III. Análisis.

  1. Introducción

Dedicaré este comentario a un reciente caso del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de Bahía Blanca (1), en el que se consideró inaplicable el llamado “plazo de gracia” (art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.) a las presentaciones electróni­cas reglamentadas —en su última versión— por el Acuerdo SCBA 3886/2018.

Como es sabido, el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. permite a las partes presen­tar los escritos dentro de las cuatro primeras horas hábiles del día siguiente a aquel en que vence el plazo correspondiente. Ello importa una ampliación de los plazos contados por días, que se justificó históricamente en la ausencia de oficinas de recepción de las presentaciones a partir del horario de atención al público es­tablecido reglamentariamente (14.00 horas, en el régimen vigente para la justicia bonaerense —conf. art. 152, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.; Ac. SCBA 3433/2009—). Siendo que a partir de las 14.00 hs. del día en que vence un término, la parte no puede realizar presentación alguna en los tribunales, la ausencia del “plazo de gracia” (o de un dispositivo similar, como más comple­jo y obsoleto mecanismo del cargo notarial — art. 171, inc. 3° de la ley 9020—) importaría una reducción de facto de los plazos contemplados por el legislador, que sólo se extinguen a las 24.00 hs. del día en que vencen (art. 6°, Cód. Civ. y Com. Bs. As.).

Para resolver ese dilema, en vez de man­tener abiertos los tribunales hasta mediano­che, los distintos ordenamientos adjetivos del país permitieron a los litigantes presentar el escrito respectivo dentro de las primeras ho­ras del día siguiente, aunque con variantes respecto de la extensión de dicha licencia.

En la justicia civil y comercial provincial el régimen de las “cuatro primeras horas” está previsto en el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. de este modo: “El escrito no pre­sentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro [4] primeras horas del despacho”.

  1. El caso comentado

Recalando en estos antecedentes, el juez entendió en el caso analizado que el plazo de gracia establecido en el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. resulta inaplicable a las presentaciones electrónicas, dado que es­tas últimas pueden ser ingresadas al sistema durante las 24:00 horas, no existiendo, por ello, razón que justifique la extensión horaria reconocida en el citado precepto legal. Así se lo expresa en la resolución examinada:

“…[E]l peticionante contesta demanda remi­tiendo presentación electrónica […] haciendo uso del plazo de gracia previsto por el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., en su tercer párrafo. Tengo para mí que dicha dispensa sólo queda reservada para el caso de escritos en for­mato papel que se presentan en la mesa de en­tradas del juzgado y no por vía electrónica. En este último caso el recurrente no se encuentra limitado por el horario judicial y puede hacer la presentación utilizando todo el término hasta la finalización del plazo en el que debe cumplir el acto procesal, en el caso hasta las 23:59 hs. del día 21 de junio del corriente año. El término de gracia del art. 124, párr. 3°, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., viene impuesto para evitar una imposibilidad de hecho, como el cumplimiento de la carga procesal el día del vencimiento del plazo fuera del horario hábil de los tribunales, lo que implicaría disminuir el plazo por el tiem­po inhábil del horario judicial. En el sub exami­ne, cuando no existe tal limitación horaria para las presentaciones electrónicas, admitirlas dentro de las primeras cuatro horas hábiles del día posterior al vencimiento del plazo implica otorgar elípticamente medio día más de plazo para hacer tal presentación, atento a que tal acto podría cumplirse válidamente desde las 0 horas y hasta las 12 del día posterior al venci­miento del plazo. Si bien podría decirse que el art. 124, párr. 3°, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., no ha sido derogado y nada dice al respecto la Ac. 3886, lo cierto es que claramente ha que­ dado reservado para las presentaciones en for­mato papel (escrito), los que indefectiblemente deben ser entregadas en la mesa de entradas del Juzgado, lo que únicamente puede hacerse en horas hábiles.

En consecuencia, la contestación de de­manda resulta extemporánea…” (2).

A partir de esta interpretación, el magistra­do consideró que el accionado había contesta­do fuera de término la demanda, privándolo así del acto central de defensa de quien es cita­do a juicio en sede civil. El criterio, vale seña­larlo, fue ratificado al rechazarse el recurso de reposición deducido por la parte demandada.

  • Análisis

No comparto el criterio sostenido en el fallo analizado, ya que si bien la finalidad del legis­lador es un componente fundamental para la interpretación de la ley, no resulta apropiado desconocer frontalmente su texto y denegar el ejercicio de una facultad de la que depende el ejercicio del derecho de defensa, en virtud de la falta de actualidad de las razones por las que dicha facultad fue reconocida.

La Corte Suprema ha descripto el núcleo de acción de la interpretación teleológica o finalista al reconocer la posibilidad de llevar adelante una “interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semán­tico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma” (3). En otras palabras, la interpretación (o argumentación) teleológi- ca o finalista sirve en general para fundar la extensión del significado de una norma a si­tuaciones no previstas por el texto legal, pero que se derivan de su finalidad (4).

No creo que este resorte argumental pue­da ser utilizado para desconocer una regla clara a partir de la modificación del cuadro de situación que provocara su dictado, espe­cialmente cuando de esa regla (en el caso, la que otorga el plazo adicional para satisfacer una carga) depende el ejercicio del derecho de defensa de quien, confiando en la vigen­cia de una norma de contornos seguros, no modificada ni limitada reglamentariamente, cumple sus cargas al amparo de dicha legíti­ma expectativa.

Nino ha sistematizado persuasivamente dos variantes de deslealtad normativa basadas en la relación que los operadores jurídicos (y la ciudadanía en general) traban entre la norma y sus fines. En una de sus obras más recono­cidas, distingue el autor el comportamiento formalista (propio de quien observa o impone la observancia de la conducta prevista en la norma ignorando los fines que aquélla busca servir) del finalista (que ignora la conducta contemplada en la norma atendiendo única­mente a sus fines). Se trata de dos variantes de deslealtad normativa que, al generalizar­se, producen estados de anomia disfuncional. Frente a ambos extremos resalta la actitud procesalista, característica de quien “se abstie­ne de perseguir fines valiosos si no es a través de los procedimientos que las normas prescri­ben, pero que interpreta el sentido y alcance de las normas de acuerdo con los fines que se supone son servidos por ellas” (5).

El fallo analizado no guarda esa relación prudente entre las reglas enunciadas y sus fines, concentrándose exclusivamente en estos últimos, sin advertir que la conducta de quien cumplió con los presupuestos de la primera se encontraba amparada por la confianza legítima que le confería una dispo­sición clara del legislador, no modificada ni modulada por la reglamentación de las pre­sentaciones electrónicas.

Entiendo, por consiguiente, que —de lege data— no existe razón suficiente para consi­derar que el plazo de gracia del art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. sea inaplicable a las presentaciones electrónicas. Ello no obs­ta a que, como lo señalaran Belli y Nizzo, se evalúe —de lege ferenda— la conveniencia de remover esta ampliación en el Código Proce­sal a partir de la generalización del uso de las presentaciones electrónicas (6). Sin embargo, hasta que ello no ocurra, es imposible desco­nocer el texto expreso de la ley a partir de la falta de actualidad de los motivos por los que fuera oportunamente aprobada, en espe­cial cuando dicha interpretación termina pri­vando a las partes de un instrumento que es esencial para la preservación de la garantía del debido proceso, como es la contestación de demanda. •

 

{ NOTAS }

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)

  • y Com. N° 8 de Bahía Blanca, sentencias del 04/07/2018 y del 07/08/2018 en autos “Tripailaf, Oscar A. c. Gómez Nora s/ medianería”.
  • Causa cit., res. del 04/07/2018.
  • Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241.
  • En esta línea, enseña Tarello que “el argumen­to teleológico (o ‘hipótesis del legislador provisto de fines’) es aquel por el cual a un enunciado normativo debe atribuirse aquel significado que corresponde al fin propio de la ley de la cual el enunciado es documento” (TARELLO, Giovanni, “L’interpretazzione de la legge”, Giufré, Milano, 1980, p.370 – traducción propia…)
  • NINO, Carlos S., “Un país al margen de la ley”, Ed. Ariel, Buenos Aires, 2011, 4S, ps. 43-46.
  • BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas”, LLBA 2018-1; AR/DOC/602/2018.
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