Leandro J. Giannini
SUMARIO: I. Introducción.— II. El caso comentado.— III. Análisis.
- Introducción
Dedicaré este comentario a un reciente caso del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 8 de Bahía Blanca (1), en el que se consideró inaplicable el llamado “plazo de gracia” (art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.) a las presentaciones electrónicas reglamentadas —en su última versión— por el Acuerdo SCBA 3886/2018.
Como es sabido, el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. permite a las partes presentar los escritos dentro de las cuatro primeras horas hábiles del día siguiente a aquel en que vence el plazo correspondiente. Ello importa una ampliación de los plazos contados por días, que se justificó históricamente en la ausencia de oficinas de recepción de las presentaciones a partir del horario de atención al público establecido reglamentariamente (14.00 horas, en el régimen vigente para la justicia bonaerense —conf. art. 152, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.; Ac. SCBA 3433/2009—). Siendo que a partir de las 14.00 hs. del día en que vence un término, la parte no puede realizar presentación alguna en los tribunales, la ausencia del “plazo de gracia” (o de un dispositivo similar, como más complejo y obsoleto mecanismo del cargo notarial — art. 171, inc. 3° de la ley 9020—) importaría una reducción de facto de los plazos contemplados por el legislador, que sólo se extinguen a las 24.00 hs. del día en que vencen (art. 6°, Cód. Civ. y Com. Bs. As.).
Para resolver ese dilema, en vez de mantener abiertos los tribunales hasta medianoche, los distintos ordenamientos adjetivos del país permitieron a los litigantes presentar el escrito respectivo dentro de las primeras horas del día siguiente, aunque con variantes respecto de la extensión de dicha licencia.
En la justicia civil y comercial provincial el régimen de las “cuatro primeras horas” está previsto en el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. de este modo: “El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro [4] primeras horas del despacho”.
- El caso comentado
Recalando en estos antecedentes, el juez entendió en el caso analizado que el plazo de gracia establecido en el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. resulta inaplicable a las presentaciones electrónicas, dado que estas últimas pueden ser ingresadas al sistema durante las 24:00 horas, no existiendo, por ello, razón que justifique la extensión horaria reconocida en el citado precepto legal. Así se lo expresa en la resolución examinada:
“…[E]l peticionante contesta demanda remitiendo presentación electrónica […] haciendo uso del plazo de gracia previsto por el art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., en su tercer párrafo. Tengo para mí que dicha dispensa sólo queda reservada para el caso de escritos en formato papel que se presentan en la mesa de entradas del juzgado y no por vía electrónica. En este último caso el recurrente no se encuentra limitado por el horario judicial y puede hacer la presentación utilizando todo el término hasta la finalización del plazo en el que debe cumplir el acto procesal, en el caso hasta las 23:59 hs. del día 21 de junio del corriente año. El término de gracia del art. 124, párr. 3°, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., viene impuesto para evitar una imposibilidad de hecho, como el cumplimiento de la carga procesal el día del vencimiento del plazo fuera del horario hábil de los tribunales, lo que implicaría disminuir el plazo por el tiempo inhábil del horario judicial. En el sub examine, cuando no existe tal limitación horaria para las presentaciones electrónicas, admitirlas dentro de las primeras cuatro horas hábiles del día posterior al vencimiento del plazo implica otorgar elípticamente medio día más de plazo para hacer tal presentación, atento a que tal acto podría cumplirse válidamente desde las 0 horas y hasta las 12 del día posterior al vencimiento del plazo. Si bien podría decirse que el art. 124, párr. 3°, Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., no ha sido derogado y nada dice al respecto la Ac. 3886, lo cierto es que claramente ha que dado reservado para las presentaciones en formato papel (escrito), los que indefectiblemente deben ser entregadas en la mesa de entradas del Juzgado, lo que únicamente puede hacerse en horas hábiles.
En consecuencia, la contestación de demanda resulta extemporánea…” (2).
A partir de esta interpretación, el magistrado consideró que el accionado había contestado fuera de término la demanda, privándolo así del acto central de defensa de quien es citado a juicio en sede civil. El criterio, vale señalarlo, fue ratificado al rechazarse el recurso de reposición deducido por la parte demandada.
- Análisis
No comparto el criterio sostenido en el fallo analizado, ya que si bien la finalidad del legislador es un componente fundamental para la interpretación de la ley, no resulta apropiado desconocer frontalmente su texto y denegar el ejercicio de una facultad de la que depende el ejercicio del derecho de defensa, en virtud de la falta de actualidad de las razones por las que dicha facultad fue reconocida.
La Corte Suprema ha descripto el núcleo de acción de la interpretación teleológica o finalista al reconocer la posibilidad de llevar adelante una “interpretación extensiva de las palabras de la ley cuando su alcance semántico es excesivamente estrecho y deja fuera casos que caen dentro de la finalidad a que responde la norma” (3). En otras palabras, la interpretación (o argumentación) teleológi- ca o finalista sirve en general para fundar la extensión del significado de una norma a situaciones no previstas por el texto legal, pero que se derivan de su finalidad (4).
No creo que este resorte argumental pueda ser utilizado para desconocer una regla clara a partir de la modificación del cuadro de situación que provocara su dictado, especialmente cuando de esa regla (en el caso, la que otorga el plazo adicional para satisfacer una carga) depende el ejercicio del derecho de defensa de quien, confiando en la vigencia de una norma de contornos seguros, no modificada ni limitada reglamentariamente, cumple sus cargas al amparo de dicha legítima expectativa.
Nino ha sistematizado persuasivamente dos variantes de deslealtad normativa basadas en la relación que los operadores jurídicos (y la ciudadanía en general) traban entre la norma y sus fines. En una de sus obras más reconocidas, distingue el autor el comportamiento formalista (propio de quien observa o impone la observancia de la conducta prevista en la norma ignorando los fines que aquélla busca servir) del finalista (que ignora la conducta contemplada en la norma atendiendo únicamente a sus fines). Se trata de dos variantes de deslealtad normativa que, al generalizarse, producen estados de anomia disfuncional. Frente a ambos extremos resalta la actitud procesalista, característica de quien “se abstiene de perseguir fines valiosos si no es a través de los procedimientos que las normas prescriben, pero que interpreta el sentido y alcance de las normas de acuerdo con los fines que se supone son servidos por ellas” (5).
El fallo analizado no guarda esa relación prudente entre las reglas enunciadas y sus fines, concentrándose exclusivamente en estos últimos, sin advertir que la conducta de quien cumplió con los presupuestos de la primera se encontraba amparada por la confianza legítima que le confería una disposición clara del legislador, no modificada ni modulada por la reglamentación de las presentaciones electrónicas.
Entiendo, por consiguiente, que —de lege data— no existe razón suficiente para considerar que el plazo de gracia del art. 124 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As. sea inaplicable a las presentaciones electrónicas. Ello no obsta a que, como lo señalaran Belli y Nizzo, se evalúe —de lege ferenda— la conveniencia de remover esta ampliación en el Código Procesal a partir de la generalización del uso de las presentaciones electrónicas (6). Sin embargo, hasta que ello no ocurra, es imposible desconocer el texto expreso de la ley a partir de la falta de actualidad de los motivos por los que fuera oportunamente aprobada, en especial cuando dicha interpretación termina privando a las partes de un instrumento que es esencial para la preservación de la garantía del debido proceso, como es la contestación de demanda. •
{ NOTAS }
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723)
- y Com. N° 8 de Bahía Blanca, sentencias del 04/07/2018 y del 07/08/2018 en autos “Tripailaf, Oscar A. c. Gómez Nora s/ medianería”.
- Causa cit., res. del 04/07/2018.
- Fallos: 182:486; 200:165; 327:4241.
- En esta línea, enseña Tarello que “el argumento teleológico (o ‘hipótesis del legislador provisto de fines’) es aquel por el cual a un enunciado normativo debe atribuirse aquel significado que corresponde al fin propio de la ley de la cual el enunciado es documento” (TARELLO, Giovanni, “L’interpretazzione de la legge”, Giufré, Milano, 1980, p.370 – traducción propia…)
- NINO, Carlos S., “Un país al margen de la ley”, Ed. Ariel, Buenos Aires, 2011, 4S, ps. 43-46.
- BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas”, LLBA 2018-1; AR/DOC/602/2018.