Abogado del Niño

NÓMINA DE ABOGADOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

ACCESO ABOGADOS – Sistema REPAN

INSTRUCTIVO PARA COBRO DE HONORARIOS

CONVENIO con la Caja de Abogados respecto a aportes en patrocinio de NN y A

Inscripción

Acceso Abogados -> FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN

Se completa y luego debe presentarlo en su Colegio, para su posterior aprobación.

La evaluación de los aspirantes, conforme la normativa vigente, estará a cargo del Consejo Directivo del CAD a través de los representantes que designe al efecto.
A los fines de su incorporación al listado, los matriculados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Título de Abogado.
b) Matrícula activa en la Provincia de Buenos Aires.
c) Acreditar fehacientemente la aprobación del Curso de Formación de Abogado del Niño, o contar con antecedentes académicos y profesionales actualizados equivalentes de los tres últimos años ad referéndum del Consejo Directivo y donde se pueda acreditar el carácter de la
especialización en la Promoción, Protección y asistencia de derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, siempre que estén aprobados por el Ministerio de Justicia de Bs. As.

NUEVO ANEXO DOCUMENTACION A PRESENTAR POR ABOGADOS PARA COBRO DE HONORARIOS

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Luego de aceptado, ingresando en “SEGUIMIENTO” podrá registrar el avance en las actuaciones

Luego de cerrar el caso podrá generar el formulario de cierre con el detalle de las actuaciones  para presentar junto a la documentación al momento de solicitar el pago de los honorarios.

REGLAMENTO DEL  ABOGADO DEL NIÑO

CONSEJO SUPERIOR

 Circular número 6273 (8/8/16)

En su última sesión del día 6 de julio de 2016, realizada en la sede del Colegio de Abogados de San Nicolás, el Consejo Superior aprobó el “Reglamento Unico de Funcionamiento del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación para todos los Colegios de Abogados Departamentales de la Provincia de Buenos Aires.

 En tal sentido, a continuación se transcribe en forma íntegra la resolución adoptada:

 NUMERO 122/16:              

Tómase conocimiento del informe brindado por el Dr. Colli en torno al proyecto del “REGLAMENTO UNICO DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, explicando las pautas tenidas en cuenta en la elaboración del mismo, haciendo hincapié en temas puntuales como ser la capacitación y registro, la designación, y los honorarios. Analizado el mismo, se resuelve aprobar el Reglamento Unico de aplicación para todos los Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires, cuyo texto íntegro establece:

“REGLAMENTO UNICO DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ABOGADAS Y ABOGADOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

VISTO:

Lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención Sobre Derechos del Niño, la Observación General N° 5 (2003) del Comité de los Derechos del Niño, la Observación General N° 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño la Observación General N° 14 (2013) del Comité de los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes,  las leyes provinciales N° 13268, 13634, la Leyes Nacionales N° 26.378 y Nº 26.657, la ley 14528, teniendo como norte la Ley de abogado del niño N° 14568 y Dec. 62/2015 y el Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11 de mayo de 2016;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las Observaciones Generales  citadas -Comité de los Derechos Niño, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño – cuando un Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño, asume, en virtud del derecho internacional, la obligación de aplicarla.

Que la aplicación es el proceso en virtud del cual los Estados Partes toman medidas para garantizar la efectividad de todos los derechos reconocidos en la Convención a todos los niños situados dentro de su jurisdicción, debiendo adoptar «todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole» para dar efectividad a los derechos reconocidos en la CDN.

Que, el Artículo 12 de la CIDN garantiza el derecho del niño, niña y/o adolescente a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, dándole en particular la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte.

Que la Observación General Nº 12 p.32 manifiesta que el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño es aplicable a todos los procedimientos sin limitaciones y los menciona incluyendo al niño en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia y delitos y mecanismos alternativos como la mediación y el arbitraje.

Que asimismo manifiesta que el objetivo de lograr oportunidades de aplicar verdaderamente el artículo 12 hace necesario desmantelar las barreras jurídicas, políticas, económicas, sociales y culturales que inhiben la oportunidad de que sean escuchados y el acceso a la participación en todos los asuntos que los afecten. Que ello exige destinar recursos e impartir capacitación (p.135).

Que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, sienta, como principio general, el de la supra legalidad de los tratados internacionales de toda clase: los tratados prevalecen sobre las leyes y ello en la práctica significa la obligación de adecuar la normativa vigente en el país a los marcos constitucionales.

Que, de conformidad con este derecho, el Artículo 27 inc. c de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, establece en el marco de las GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, la figura del Abogado del Niño, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.  Y en caso de carecer de recursos económicos el Estado dispone que se deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine.

Que, el ejercicio del derecho a ser oído, integra el derecho a la defensa en juicio, como reconocimiento de la garantía del debido proceso, que expresan el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 15 de la Constitución Provincial.

Que, la Ley N° 13298 de Promoción y Protección Integral de derechos, en el artículo 35 bis (Incorporado por Ley Nº 14537) dispone en el proceso de la Medida de Abrigo, el deber de informar al niño su derecho de comparecer con asistencia letrada.

Que, en igual sentido, patentizando el cambio de paradigma, se ha visto reflejado en la más reciente Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -artículo 7.3-, ratificada por Ley Nacional N° 26.378 y la Ley Nacional N° 26.657 -artículos 22 y 26-, de Salud Mental.

Que la Ley Nº 14.528 -15 de julio de 2013- de procedimiento de adopción, dispone en el artículo 6 la asistencia letrada de niños, niñas y adolescentes, por un profesional especializado en la materia, en el artículo 25 la garantía de patrocinio letrado para niños, niñas y adolescentes que deban prestar su consentimiento de ser adoptado.

Que la sanción de la Ley N° 14568 -27 de noviembre de 2013-, introduce la figura del abogado del niño en la Provincia de Buenos Aires, que patrocinará al niño, niña y adolescente representando los intereses personales e individuales ante cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, actuando estos en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Menores siendo obligatorio informar al niño, niña y adolescente de su derecho a ser legalmente representado por un Abogado del Niño.

Que la citada ley es complementaria a la Ley Nº 13634 del año 2007 con sus reformas, la que constituye el sistema de responsabilidad penal juvenil.

Que conforme lo prescripto en la Ley Nº 14.568, se establece un Registro Provincial de Abogados del Niño en el ámbito del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, donde podrán inscribirse todos aquellos profesionales con matrícula para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos del niño, certificada por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas, ya sean estos profesionales del ámbito público como privado, y/o integren distintas organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y la adolescencia.

Que por Decreto Nº 62/15 se aprobó como Anexo Único la reglamentación de la Ley Nº 14.568, y se designó Autoridad de Aplicación de dicha norma legal al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, facultándoselo para dictar las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias.

Que conforme lo establecido en los artículos 5º de la citada Ley y de su Reglamentación, corresponde al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establecer las pautas y el procedimiento pertinente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de los abogados patrocinantes de los niños, niñas y adolescentes;

Que como consecuencia de lo antes expuesto, con fecha 11 de mayo de 2016 se celebró un convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires a los fines de coordinar las acciones tenientes a la implementación en todo el territorio provincial de la figura del abogado del niño, por el cual el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires debe llevar adelante el Registro Provincial de Abogados del Niño, recayendo en cada Colegio Departamental la ejecución de todas las cuestiones que resulten pertinentes a los fines de garantizar el pleno funcionamiento del instituto.

Que con ese alcance se dicta el presente reglamento único a los fines que cada Colegio Departamental ponga en funcionamiento el registro de abogadas y abogados de niños, niñas y adolescentes.

Por ello el CONSEJO SUPERIOR DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1: Créase en el ámbito de cada Colegio Departamental, el Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes La nómina de profesionales del Registro incluidos en cada Colegio será remitida al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y actualizada periódicamente, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Provincial Nº 14.568. El Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios para el funcionamiento uniforme del registro en todos los Colegios departamentales y proveerá los soportes informáticos necesarios a tales efectos. El Registro se encontrará a disposición del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cada vez que éste lo requiera.

ARTÍCULO 2: Hasta tanto se aprueben conjuntamente con el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires los programas y cursos de capacitación para los profesionales matriculados que habiliten la inscripción en el Registro, en el mismo podrán inscribirse – mediante presentación formal-  las abogadas y los abogados con matrícula colegial activa para actuar en territorio provincial que demuestren acabadamente su especialización en derechos de niños, niñas y adolescentes, en disciplinas e incumbencias relacionadas con el patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito administrativo y judicial certificado por Unidades Académicas reconocidas y debidamente acreditadas y/u organizaciones de la sociedad civil que trabajen la problemática de la infancia y adolescencia debidamente acreditadas, y/o por la realización de los cursos dictados por los Colegios de Abogados Departamentales. El Consejo Directivo de cada Colegio Departamental se encuentra facultado para evaluar los antecedentes de los postulantes y mediante resolución fundada disponer el rechazo de la solicitud y/o exigir la realización de actividades de capacitación complementarias y/u otro tipo de evaluaciones. Los Colegios de Abogados departamentales podrán suscribir Convenios con Universidades para homologar los Planes de Estudio de los Cursos de Capacitación que se dicten en las mismas.

ARTÍCULO 3: El postulante debe denunciar –si existieran- la incompatibilidad parcial que le impida actuar en determinados procedimientos administrativos y/o judiciales Asimismo, deberá obligatoriamente, comunicar si le afectan causales de inhabilidad o incompatibilidad posteriores a la designación, como así también, mantener actualizados sus datos personales y laborales.

ARTÍCULO 4: Los abogados y abogadas que se inscriban en el Registro de cada Colegio de Abogados departamental, deberán ejercer la defensa técnica en función de los intereses personales e individuales de niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, en el que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio, de la representación promiscua que ejerce el Asesor de Incapaces. Para la representación del niño, niña y adolescente en todos los procedimientos mencionados, es obligatorio informarlo de su derecho a ser representado por un abogado/a.

ARTÍCULO 5: El Abogado y la Abogada de niñas, niños y adolescentes, deberá tener en cuenta para la defensa técnica específica, las siguientes características generales:

  1. a) Participación: Una vez que se lo ha designado, deberá intervenir en todas las instancias del proceso judicial o administrativo del que se trate, para dar cumplimiento a la garantía del debido proceso y todo acto que haga a la defensa en juicio.
  2. b) Autonomía: el rol que asumirá, será autónomo respecto de otros sujetos involucrados en el proceso y se relacionará estrictamente con la niña, niño y/o adolescente a quién patrocinará. Su desempeño, no deberá confundirse con otros funcionarios judiciales que intervienen en el proceso, como la Asesoría de Incapaces.
  3. c) Imparcialidad: deberá viabilizar la voluntad del niño a través de su conocimiento técnico que permita llevar a cabo, su deseo o reclamo de manera idónea y certera.
  4. d) Defensa técnica: asume en el proceso judicial o administrativo la defensa de los intereses particulares de las niñas, niños y adolescentes en un conflicto concreto, prestando para ello, el conocimiento técnico jurídico especializado, herramienta eficaz para exigir el cumplimiento de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.

ARTÍCULO 6: El patrocinio letrado de niñas, niños y adolescentes es la asistencia técnica especializada que constituye la garantía del debido proceso y el ejercicio del derecho a ser oído de manera útil y eficaz, cualquiera sea su edad, condición, y estado de salud, ello en cumplimiento de lo dispuesto en la Observación General Nº 12 y Nº 14 CDN.  Para el patrocinio de niñas, niños y adolescentes se debe atender a su capacidad progresiva, en términos de la modalidad de ejecución de los actos procesales y las formas de expresión que garanticen el ejercicio del derecho a ser oído, y a su consideración como parte en cualquier proceso judicial y/ o administrativo en el que se encuentre involucrado, con todas las garantías del acceso a la justicia y el debido proceso, como sujeto de derechos.

ARTÍCULO 7: La evaluación del interés superior de la niña, niño y/o adolescente debe abarcar el respeto del derecho a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que afectan su vida. Son funciones complementarias, hacer realidad el interés superior del niño y establecer una metodología para escuchar las opiniones de la niña, niño y/o adolescente y su inclusión en todos los asuntos que les afectan, incluida la evaluación de su interés superior. Cuando estén en juego el interés superior del niño y su derecho a ser escuchado debe tenerse en cuenta la evolución de sus facultades. Por ello es relevante propiciar la participación de la niña, niño y/o adolescente.

ARTÍCULO 8: La niña, niño y/o adolescente será considerado parte, desde el punto de vista procesal, en cualquier proceso civil, familiar y/ o administrativo, en que se encuentre, presentando peticiones, aportando pruebas, controlando la prueba de las partes, y en su caso recurrir toda decisión contraria a sus intereses.

ARTÍCULO 9: Los Colegios de Abogados departamentales y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, difundirán a través de los recursos informativos que posean, la nómina de Abogadas/os de Niñas, Niños y Adolescentes inscriptos en el Registro.

Artículo 10: La designación de abogadas y abogados del Registro podrá ser solicitada directamente por los niños, niñas y adolescentes; por los progenitores, progenitoras y personas adultas de afecto y referencia; por las autoridades administrativas y judiciales; por cualquier profesional de todas las incumbencias que, en el marco de su actuación, considere necesario el asesoramiento o el patrocinio jurídico. (Modificado 26/05/2022)

ARTÍCULO 11: La solicitud de asistencia o patrocinio letrado, será dirigida al Presidente del Colegio Departamental, mediante oficio librado por los organismos administrativos, judiciales y de la magistratura intervinientes para que se tome conocimiento y se proceda a la designación de un abogado del registro. De acuerdo al principio de capacidad progresiva, niñas, niños y/o adolescentes se encuentran facultados para proponer –dentro de los abogados que integran el registro- la designación de un profesional para que los patrocine por solicitud formalizada ante las autoridades judiciales o administrativas que resulten competentes en los procedimientos que los involucren. En caso que ello no suceda, la designación se realizará mediante sorteo, utilizando mecanismos manuales y/o electrónicos. Se labrará un acta en la que se consignará el lugar, fecha y hora del sorteo y firma del funcionario interviniente. En todos los casos, el abogado/a designado/a será apartado/a de la nómina, hasta completar la designación de todos los que la integran. Podrán organizarse listados específicos a los fines de compatibilizar los requerimientos y necesidades de acuerdo al domicilio de influencia de los profesionales matriculados inscriptos en el Registro.

ARTÍCULO 12: El oficio deberá contener los siguientes datos, según corresponda: autos caratulados, materia del conflicto, tipo de procedimiento judicial o administrativo iniciado o que debe iniciarse, autoridad judicial o administrativa interviniente, asesoría interviniente, datos personales del niño, niña o adolescente – nombre y apellido, edad, documento de identidad, domicilio, teléfono-. Se deberá informar si asiste a un algún establecimiento escolar e identificarlo; si se encuentra asistido por algún terapeuta, brindando los datos profesionales. En caso de medidas de abrigo, se deberá informar fecha de inicio de la medida, si se cumple en la familia ampliada o en institución, los dispositivos terapéuticos, efectores y/o referentes afectivos intervinientes.

ARTÍCULO 13: La designación se notificará a los abogadas/os del registro por correo electrónico dentro de las 24 horas de producida. Es deber de la Abogada/o de la Niña/o y/o adolescente designado, presentarse ante el Colegio Departamental dentro de las 72 horas de notificado, a efectos de aceptar el patrocinio. Una vez aceptado el cargo se informará a la autoridad administrativa o judicial solicitante el nombre del letrado designado. Las designaciones serán irrenunciables, salvo causales de excusación o recusación con causa, elevadas por escrito al Registro. La inobservancia del profesional en tal caso, derivará en su  exclusión del listado por el término de un año.

ARTÍCULO 14: La defensa técnica comprenderá la intervención en las actuaciones conexas, sin necesidad de una nueva designación. No obstante ello, el profesional deberá informar esta circunstancia para su evaluación por el Colegio departamental, el que podrá indicar el cese en dicha actuación procediendo a la designación de otro abogado/a o bien considerar esta intervención como una nueva designación a los fines previstos en la última parte del artículo 11.

ARTÍCULO 15: La letrada/o interviniente podrá renunciar en cualquier instancia procesal por las causales establecidas en la Ley Nº 5.177. La intervención de los profesionales inscriptos en el registro sólo puede ser juzgada disciplinariamente en los términos previstos por la Ley Nº 5.177 y la Normas de Etica Profesional.

ARTÍCULO 16: De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Convenio celebrado entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11 de mayo de 2016, los honorarios del Abogado del Niño designado de conformidad con lo previsto en este Reglamento se determinarán de acuerdo a las pautas del Decreto-Ley 8904/77 y/o la norma que en el futuro lo sustituya. Los mismos serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50% de los mismos, conforme a lo estipulado en el artículo 5º de la Ley Nº 14.568 y el artículo 5º de la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 62/15. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial vigente

ARTÍCULO 17: Es obligatorio que en el Registro se proceda al archivo mediante legajos, de todas las solicitudes de patrocinio, oficios, acta de sorteo, de aceptación del cargo y toda otra documentación que configure un antecedente de importancia. Dicha documentación deberá encontrarse accesible para el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y/o para cumplir los requerimientos que efectúe el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 18: Facúltese a los Colegios Departamentales a dictar toda la normativa interna que resulte necesaria, de acuerdo a las particularidades de la organización administrativa de cada uno de ellos, para la puesta en funcionamiento del presente.

ARTÍCULO 19: Comuníquese la presente al Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y a las Cámaras de Apelación que ejerzan la función de Superintendencia en cada Departamento Judicial. Dése a publicidad y oportunamente archívese.

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